Publicación de Rafael LinaresTratamiento jurisprudencial de los registros de solvencia patrimonialConsultar publicación ↗La responsabilidad penal de la sociedad y la de su administrador
La condena de una sociedad no exige mantener una identidad absoluta entre su situación procesal y la de la persona física que intervino en el delito. El Supremo explica la autonomía de ambas responsabilidades y rechaza que exista un litisconsorcio pasivo necesario. Esa autonomía debe convivir con la prueba del delito y con las garantías propias de la entidad acusada. STS 217/2024, de 7 de marzo [ECLI:ES:TS:2024:1158].

Una sociedad condenada por defraudación tributaria
El procedimiento se refería a la actividad de una sociedad mercantil y a defraudaciones relacionadas con el IVA y el impuesto sobre sociedades de varios ejercicios. La Audiencia Provincial condenó tanto al directivo responsable como a la entidad por los correspondientes delitos contra la Hacienda Pública.
La sociedad recurrió cuestionando distintos aspectos de la condena. La Agencia Tributaria también presentó recurso. Entre las cuestiones examinadas por el Supremo destaca la relación entre la responsabilidad de la organización y la de la persona física que había actuado en su ámbito.
El interés doctrinal radica en evitar una interpretación puramente refleja de la responsabilidad societaria. La entidad no se identifica con su administrador, pero tampoco queda desvinculada de lo que este hizo. El sistema exige conectar un delito cometido en el ámbito de la organización con los presupuestos que permiten atribuir responsabilidad penal a la propia persona jurídica.
Qué defendía la sociedad y qué se oponía a su pretensión
La defensa de la entidad discutió que pudiera mantenerse su condena en los términos acordados y cuestionó la articulación de su responsabilidad con la atribuida al directivo. Las acusaciones habían sostenido la relevancia de las defraudaciones y la concurrencia de los requisitos necesarios para la condena de la sociedad.
La Sala responde que no existe una dependencia procesal absoluta que obligue a dar a ambos sujetos idéntico tratamiento en todas las incidencias del procedimiento. Cada uno debe responder de su propia responsabilidad, con sus presupuestos y garantías. La posición del administrador no puede convertirse automáticamente en una causa de desaparición de la responsabilidad de la entidad.
Ese razonamiento no permite condenar por asociación ni sustituir la prueba por la mera condición de empresa. Lo que rechaza es una objeción basada en la necesidad de que persona física y jurídica permanezcan unidas procesalmente de manera inseparable para que pueda dictarse una sentencia válida.
El alcance de la autonomía
La responsabilidad penal de la persona jurídica parte de un delito de referencia cometido por una persona física con la vinculación legalmente exigida con la organización. A ello se añaden los elementos de atribución previstos para la entidad, entre ellos los relativos a la actuación por su cuenta y al beneficio en los términos aplicables.
El régimen contempla que pueda exigirse responsabilidad a la persona jurídica aunque no haya sido posible individualizar a la concreta persona física o dirigir contra ella el procedimiento. Por tanto, constatar el delito y condenar personalmente a un autor identificado no son exigencias que deban confundirse en todos los casos.
La autonomía tampoco supone que la sociedad pueda ser condenada sin que se pruebe una conducta delictiva de referencia. La separación opera sobre las responsabilidades y sus vicisitudes, no sobre la necesidad de acreditar el presupuesto material del sistema. La resolución insiste en que cada sujeto responde por una atribución propia.
Por qué no hay litisconsorcio necesario
El litisconsorcio pasivo necesario expresa, en otros ámbitos, la exigencia de que determinados sujetos sean llamados conjuntamente para que una controversia pueda resolverse válidamente. Trasladarlo de forma rígida al proceso penal societario supondría hacer depender la condena de la entidad de la presencia constante de una persona física concreta.
El Supremo rechaza esa construcción. Los intereses defensivos de la sociedad pueden no coincidir con los de su administrador. La persona jurídica tiene su propia posición como acusada y sus derechos procesales, que deben ser respetados directamente, en lugar de darse por satisfechos mediante la defensa del directivo.
La distinción es especialmente útil ante incidencias personales que afectan a uno de los sujetos. La cuestión no consiste en preguntar si todo lo que sucede al administrador se transmite a la sociedad, sino si subsisten los presupuestos legales de la responsabilidad de esta y si ha podido defenderse de la acusación que se le dirige.
La decisión y sus límites
El Tribunal Supremo desestima los recursos y mantiene la condena. En relación con el aspecto aquí tratado, confirma que la autonomía de la responsabilidad societaria impide sostener una exigencia general de enjuiciamiento inseparable con la persona física. La ausencia de esa unión necesaria no elimina ninguna garantía de la organización acusada.
La sentencia también aborda cuestiones sobre las multas impuestas a ambos sujetos. Conviene distinguir ese problema penológico del presupuesto de responsabilidad: modular sanciones para evitar un resultado desproporcionado no equivale a negar que sociedad y administrador puedan ser condenados por su intervención en los mismos hechos.
Para comprender esta materia en derecho penal, hay que ordenar tres planos: delito de referencia, atribución a la entidad y garantías de su defensa. Un abogado penalista que represente a una sociedad deberá examinar los tres. Ni la existencia de un administrador responsable basta por sí sola ni su situación procesal determina automáticamente el destino de la empresa.
Publicación de Rafael LinaresEnsayo sobre el derecho a la vivienda como servicio público esencialConsultar publicación ↗