Publicación de Rafael LinaresTratamiento jurisprudencial de los registros de solvencia patrimonialConsultar publicación ↗Fallecimiento tras accidente de tráfico con supervivencia previa: el Supremo confirma que las lesiones temporales y la muerte generan indemnizaciones compatibles
El Tribunal Supremo fija en la STS 387/2026 que cuando la víctima de un accidente de tráfico sobrevive días o semanas antes de fallecer, sus herederos pueden reclamar tanto la indemnización por las lesiones temporales sufridas en vida como la correspondiente al fallecimiento.

Una pregunta incómoda que las aseguradoras llevaban años aprovechando
Cuando alguien muere en el acto, el camino de la indemnización por accidente de tráfico es conocido: los perjudicados —cónyuge, hijos, progenitores, hermanos— reclaman la indemnización por fallecimiento conforme al baremo de la Ley 35/2015. Doloroso, pero jurídicamente claro. El problema surge cuando la víctima no muere en el acto. Cuando el motorista ingresa en la UCI con fracturas múltiples y amputaciones, es sometido a varias intervenciones quirúrgicas durante semanas, y finalmente fallece sin haber recibido el alta médica. ¿Qué ocurre con ese periodo intermedio? ¿Genera algún derecho indemnizatorio propio, o queda absorbido por la indemnización por fallecimiento?
La pregunta no era retórica. Las aseguradoras la venían respondiendo en su propio beneficio, negando sistemáticamente la indemnización por las lesiones sufridas durante ese periodo con un argumento técnico: si la víctima no se estabilizó médicamente antes de morir, no hay lesiones consolidadas que indemnizar conforme al baremo. El Tribunal Supremo cierra definitivamente ese debate con la STS 387/2026, de 4 de junio, dictada por la Sala de lo Penal con ponencia del magistrado Magro Servet.
Los hechos: 48 días en UCI y una aseguradora que no quiso pagar las lesiones
El caso tiene su origen en un accidente ocurrido el 11 de octubre de 2016 en Vilallonga del Camp, Tarragona. Un camión articulado efectuó un giro indebido e invadió el carril contrario, colisionando con una motocicleta. El motorista sufrió lesiones gravísimas: fracturas costales múltiples, estallido esplénico y amputación de la pierna izquierda. Durante los 48 días siguientes estuvo ingresado en UCI, sometido a sucesivas intervenciones quirúrgicas, con traslado a un hospital alejado del domicilio familiar. El 28 de noviembre de 2016 falleció como consecuencia de un tromboembolismo pulmonar y un daño cerebral severo.
El Juzgado de lo Penal número 3 de Tarragona condenó al conductor del camión por homicidio imprudente y reconoció a los herederos, además de las indemnizaciones por fallecimiento ya abonadas por Generali España, el derecho a cobrar la indemnización correspondiente a las intervenciones quirúrgicas y al periodo de lesiones temporales sufrido entre el accidente y la muerte. La Audiencia Provincial de Tarragona, en apelación, añadió una indemnización adicional de 20.000 euros para la viuda y 10.000 euros para cada uno de los dos hijos menores en concepto de perjuicio excepcional, al amparo del artículo 77 de la Ley 35/2015.
Generali España recurrió en casación con dos argumentos: que no cabía indemnizar las lesiones porque la víctima había fallecido en pleno proceso curativo sin llegar a estabilizarse médicamente, y que el mero hecho de que la muerte no fuera instantánea no bastaba para justificar una indemnización adicional a los familiares por perjuicio excepcional. El Tribunal Supremo desestima íntegramente ambos motivos.
El primer criterio: el fallecimiento es el final del proceso curativo, aunque no haya estabilización
La Sala resuelve con claridad la controversia sobre qué norma rige estos supuestos. La aseguradora invocaba el artículo 45 del Real Decreto 8/2004, que regula un caso distinto: el del lesionado con secuelas ya consolidadas que fallece por una causa diferente al accidente antes de que se fije su indemnización. Ese precepto no es aplicable cuando la víctima fallece como consecuencia directa del propio accidente sin haber alcanzado la estabilización lesional.
La norma pertinente es el artículo 134.3 del mismo texto, que es taxativo en su mandato: la indemnización por lesiones temporales es compatible con la que proceda por secuelas o, en su caso, por muerte. El razonamiento del Supremo no admite vuelta de hoja: en el caso de autos no se produjo estabilización, pero sí el final del proceso curativo, de manera no satisfactoria, al producirse el deceso. Ese periodo — desde el accidente hasta el fallecimiento — genera un derecho de crédito indemnizatorio que nace en el patrimonio del lesionado antes de morir y se transmite mortis causa a sus herederos.
La Sala recuerda además que este criterio no es nuevo. El Pleno de la Sala Primera ya lo estableció en la Sentencia 535/2012, de 13 de septiembre, reconociendo la transmisibilidad a los herederos del crédito indemnizatorio por el daño corporal sufrido por la víctima y su compatibilidad con la reclamación de los perjudicados por el fallecimiento. La Ley 35/2015 lo recogió expresamente en sus artículos 44 y 47. Lo que hace la STS 387/2026 es trasladar sin fisuras ese criterio al ámbito penal y cerrarlo definitivamente frente a los argumentos de las aseguradoras.
El segundo criterio: el perjuicio excepcional del artículo 77 no se activa automáticamente
El artículo 77 de la Ley 35/2015 prevé una indemnización adicional de hasta el 25% sobre el perjuicio personal básico por fallecimiento cuando concurren circunstancias singularmente gravosas para los perjudicados. La cuestión que resuelve la Sala es cuándo se entienden concurrentes esas circunstancias: ¿basta con que la muerte no fuera instantánea?
La respuesta es negativa, y resulta importante para delimitar correctamente el alcance del precepto. La Sala distingue con precisión dos daños de naturaleza diferente. El primero es el daño moral propio del fallecimiento, que ya está cubierto por el perjuicio personal básico de los artículos 61 a 92 de la Ley 35/2015. El segundo es el sufrimiento adicional de los familiares derivado de circunstancias singulares que van más allá de la pérdida en sí misma: la incertidumbre prolongada ante sucesivas intervenciones quirúrgicas, la permanencia durante semanas en una sala de espera de UCI, el traslado a un hospital alejado del entorno familiar, el impacto en la actividad laboral de quienes acompañaron a la víctima durante ese periodo.
En el caso concreto, las 48 horas de angustia ante una evolución clínica incierta que se prolongó durante siete semanas, con el traslado a un centro hospitalario alejado del domicilio familiar, justificaban plenamente la aplicación del precepto. Pero la Sala es clara en que no basta la simple espera hospitalaria sin más. El perjuicio excepcional requiere acreditación de circunstancias que conviertan ese periodo en una experiencia de sufrimiento cualitativamente distinta y adicional al duelo propio de cualquier fallecimiento.
Qué significa esto para las familias de víctimas mortales de accidentes de tráfico
Las consecuencias prácticas de esta sentencia son de calado directo para cualquier familia que haya perdido a un ser querido en un accidente de tráfico tras un periodo de supervivencia en el que la víctima fue sometida a tratamiento médico intensivo.
La primera consecuencia es que la indemnización que corresponde a los herederos no se agota en la que corresponde por el fallecimiento. El periodo entre el accidente y la muerte — cada día de ingreso hospitalario, cada intervención quirúrgica, cada complicación médica — genera su propio derecho indemnizatorio por lesiones temporales, que se cuantifica conforme a las tablas del baremo y que se suma, sin absorberlo, al importe correspondiente al fallecimiento. La aseguradora no puede negar esta partida alegando que no hubo alta médica ni estabilización lesional previa.
La segunda consecuencia es que, cuando las circunstancias del periodo intermedio fueron especialmente gravosas — ingresos prolongados en UCI, múltiples intervenciones, traslados a hospitales alejados, impacto severo en la vida laboral o familiar de quienes acompañaron a la víctima —, los perjudicados tienen derecho a reclamar una indemnización adicional por perjuicio excepcional de hasta el 25% sobre el perjuicio personal básico. Esa partida requiere acreditación específica: no se presume, pero tampoco puede ser descartada por la aseguradora con el simple argumento de que el sufrimiento ante la muerte de un familiar es siempre indemnizado por el perjuicio básico.
Una advertencia práctica sobre las ofertas de las aseguradoras
Esta sentencia hace especialmente relevante revisar con cuidado cualquier oferta indemnizatoria que una aseguradora presente a la familia de una víctima fallecida tras un periodo de supervivencia. La oferta estándar calcula únicamente la indemnización por fallecimiento conforme al baremo actualizado. Raramente incorpora la partida correspondiente a las lesiones temporales sufridas entre el accidente y la muerte, y con frecuencia omite cualquier consideración sobre el perjuicio excepcional del artículo 77, cuya concurrencia debe ser valorada caso a caso.
Como abogado de accidentes de tráfico en Tenerife, doy fe que ceptar esa oferta sin revisión implica renunciar a partidas indemnizatorias que el Tribunal Supremo ha confirmado expresamente como exigibles. En litigios de esta naturaleza, el asesoramiento jurídico especializado no es un lujo: es la única forma de asegurarse de que la indemnización recibida corresponde realmente a todos los conceptos que la ley y la jurisprudencia reconocen.
Rafael Linares Membrilla, abogado en Tenerife
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